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Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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04 diciembre 2008

Magistrado Ponente: Dr. William Namén Vargas
Proceso: 11001-0203-000-2006-00716-00
Decisión: Concede

Corte Superior de Nueva Jersey

Asunto: Decídese la solicitud de exequátur formulada respecto de la sentencia 16 de abril de 2004, proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey (Estados Unidos de América), en el proceso de Mauricio Molina y Paola A. Agudelo.

EXEQUATUR/ PROCESO DE DIVORCIO RECIPROCIDAD LEGISLATIVA/ RECIPROCIDAD NEGATIVA O DE HECHO se basa en el precedente legal (estarse a lo decidido sin perturbar puntos ya fijados)/ PAIS ESTADOS UNIDOS

"Y la llamada reciprocidad "negativa o de hecho", a la que se adecua este caso, basada en el "precedente legal, llamado también stare decisis (estarse a lo decidido sin perturbar puntos ya fijados) (…) [que] ha permitido el desarrollo jurídico estable, equitativo y predecible de los países que lo han acogido" (S-090 de 1994), "podrá probarse", como lo indica el último inciso del artículo 188 del ordenamiento procesal "con el testimonio de dos o más abogados (…)", alternativa que de ser escogida exige inexorablemente que se aporten al proceso en el número mínimo previsto las declaraciones de los profesionales "(…) del país de origen de la ley", como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación en varios fallos entre ellos (S-069 de 1996, S-063 de 1983, 3 de diciembre de 2003 expediente 0139-01 y SE-05 de 2008) y más recientemente lo sostuvo en auto 235 de 2007, que rechazó una demanda de exequátur por cuanto "el actor aportó documentos que recogen el testimonio de un abogado del Condado de Miami Dade (…)", lo que indudablemente "resulta insuficiente" en el cumplimiento del requisito legal citado".

(…)

"Examinado, pues, lo atañedero a la eventual reciprocidad legislativa, halla la Corte de entrada el oficio remitido por el Cónsul General Central de Colombia en Nueva York, en el que manifiesta "que para el presente caso, no existe en el sistema legal americano legislación específica, para aplicar a casos concretos. La norma aplicable proviene de decisiones judiciales previas que se constituyen en normas de obligatorio cumplimiento, para los jueces que van a fallar casos similares" (folio 156), escrito al que anexa el concepto explicativo de la firma de asesoría jurídica del consulado (integrada por 7 abogados), donde se hace constar que "un acto de divorcio otorgado en un país extranjero generalmente es reconocido en un estado de los Estados Unidos basado en el concepto de demandas de reciprocidad Hilton v Guyot, 159 U.S. 113, 163-164 (1895). Un divorcio otorgado en Colombia tiene efecto legal en los Estados Unidos si ambas partes recibieron noticia adecuada del divorcio al igual que un debido servicio de proceso (recibieron los documentos)", para más adelante concluir "[d]e hecho, el estado de Nueva Jersey reconoce divorcios de Colombia siempre y cuando el proceso de divorcio en Colombia fue de acuerdo a los requisitos de reconocimiento de Nueva Jersey antes mencionados y no está en conflicto con la política del estado. No obstante, es importante reconocer que el concepto de demandas de reciprocidad está basado en la discrecionalidad del Tribunal y no es obligatorio el reconocimiento del mismo" (folios 111 a 112)".

"Así, si bien en estrictez no aparecen los dos testimonios reclamados por el artículo 188 del ordenamiento procesal en lo civil, encuentra la Corte que con los textos aportados: la certificación del Cónsul General de Colombia en Nueva York, el concepto de la oficina de asesoría jurídica y la decisión judicial, se constata incuestionablemente que en el Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, se da lo que la jurisprudencia ha llamado "reciprocidad legislativa" caracterizada ésta por "reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional" (sentencia de 25 de septiembre de 1996)".

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